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viernes, 4 de febrero de 2022

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE 

LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS





EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política tributaria debe garantizar su lógica articulación con la política fiscal, con la política monetaria y con la política cambiaria. En ese marco, resulta necesario garantizar un tratamiento al menos igual, o más favorable, a los pagos y transacciones realizados en moneda nacional o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela versus los pagos realizados en divisas.

Por tal razón, el proyecto de Ley de Reforma busca que las transacciones en divisas paguen un impuesto sobre los débitos y transacciones al menos igual o superior al que hoy pagan los débitos en Bolívares. El proyecto aplica el impuesto para estas transacciones con una tasa que va desde el 2% al 20%, arrancando en 2,5% para toda transacción en divisas o en moneda extranjera, hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta.

En el proyecto se reconoce la existencia de actores que pueden tener transacciones que se consideran exentas por la naturaleza de su gestión, tales como los pagos que realiza el Estado y el BCV, así como las operaciones cambiarias, permitiendo al Poder Ejecutivo conceder exoneraciones cuando fuere necesario, a fin de permitir una adecuación más fácil al nuevo marco tributario. En todo caso, las exoneraciones concedidas a transacciones en moneda extranjera deberán ser igualmente otorgadas a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

En la actualidad, se puede estimar que el actual IGTF representa alrededor del 13% del total de la recaudación tributaria nacional. En ese sentido, si se considera que hoy en día existen actividades altamente concentradas en pagos en dólares en efectivo, en grandes negocios que hoy representan una parte importante de la recaudación tributaria, se puede considerar que en un escenario medio la reforma -una vez implementada- podría permitir un incremento de la recaudación de alrededor del 5,4% del total, considerando

únicamente los impactos directos de la reforma y sin atender a las ganancias derivadas de tener más información para el sistema tributario de las transacciones económicas.

El proyecto de Ley impacta, además, en incentivar en términos tributarios el uso del Bolívar, haciendo más barato su uso respecto de las divisas, apoyando así al fortalecimiento gradual de nuestra moneda nacional.

La reforma propuesta solo generará impuesto adicional sobre:

a) Las operaciones que sean exclusivas en divisas dentro del sistema bancario nacional.

b) Las operaciones en divisas fuera del sistema financiero nacional con grandes contribuyentes.

Adicionalmente, el proyecto de reforma va en consonancia con los nuevos productos financieros que las entidades trabajan para permitir cuentas en dólares que permitan pagos en Bolívares al momento del desembolso.

En ese sentido, el proyecto de reforma está compuesto en esencia por ocho artículos. Se plantea la modificación de cuatro artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley actualmente vigente y se incorporan cuatro nuevos artículos.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Decreta

la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 4°, en la forma siguiente:

“Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.

2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.

3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.”

ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

“Artículo 8°. Están exentos del pago de este impuesto:

1. La República y demás entes político territoriales.

2. El Banco Central de Venezuela.

3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.

4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.

5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.

6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.

7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.

8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.

9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.

10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.

11. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

“Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).

La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

“Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.”

ARTÍCULO 5: Se agrega un Capítulo VII de las Disposiciones Transitorias y Finales.

ARTÍCULO 6: Se agrega un artículo 23 en la forma siguiente:

“Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTÍCULO 7: Se agrega un artículo 24 en la forma siguiente:

“Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en dos punto cinco por ciento (2,5%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.”

ARTÍCULO 8: Se agrega un artículo 25 en la forma siguiente:

“Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta

(30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

ARTÍCULO 9: Se agrega un artículo 26 en la forma siguiente:

“Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.”

ARTÍCULO 10: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.396, Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro sustitúyanse los términos “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” por “Ley”, corríjase la enumeración de los artículos y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de

de dos mil veintiuno. Años de la Independencia, de la Federación y Bolivariana. de la Revolución

Presidente


Primera Vicepresidente Segundo Vicepresidente

Secretario Subsecretaria

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Decreta

la siguiente,
LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES

Objeto Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.

Competencia Artículo 2°. La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a que se refiere esta Ley, corresponde al Poder Público Nacional.
CAPÍTULO II DEL IMPUESTO

Hecho Imponible Artículo 3°. Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

1. Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras.

2. La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso.

3. La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.

4. Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios.

5. La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta.

6. La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción.

7. Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.

8. Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

Sujetos Pasivos Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.
6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.

Obligación de pago del impuesto Artículo 5°. La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

Sistemas Organizados de Pagos Artículo 6°. El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones.

Agentes de Retención o Percepción Artículo 7°. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en esta Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en los cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto.


CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES

Exenciones Artículo 8°. Están exentos del pago de este impuesto:

1. La República y demás entes político territoriales.
2. El Banco Central de Venezuela.
3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.
5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.
6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.
8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.
9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
11.La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela

Pagos derivados de la relación de trabajo Artículo 9°. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

Temporalidad Artículo 10. Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso.

Territorialidad

Artículo 11. El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido en esta Ley, cuando:

1. Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.
2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.
3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde éste se utilice.


CAPÍTULO IV DE LA ALÍCUOTA
Base Imponible Artículo 12. La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada.

En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque.
Alícuota Impositiva Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.
Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).
La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

Obligación Tributaria Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.

Período de Imposición Artículo 15. El impuesto establecido en esta Ley será determinado por períodos de imposición de un (1) día.

CAPÍTULO V

DE LA DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO


De la Declaración y el Pago Artículo 16. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

Parágrafo Único. La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.

Transferencia de Fondos Artículo 17. Los impuestos pagados o enterados conforme a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro.

La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.

De la no deducibilidad del impuesto Artículo 18. El impuesto previsto en esta Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta.

CAPÍTULO VI DEBERES FORMALES

Obligación de Suministro de Información Artículo 19. Los sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley.
Forma de las Declaraciones Artículo 20. Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.
Registro de Débito Artículo 21. El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en cuentas de orden.

Sanciones Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en dos punto cinco por ciento (2,5%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

La presente ley fue tomada de la pagina web de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela por el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/proyectos/proyecto_1642725710.pdf-20220121004150.pdf

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jueves, 13 de enero de 2022

Diplomado de Contabilidad

Diplomado de Contabilidad

ASESORIA Y GESTORIA INTEGRAL MARIN LEAL F.P.

Centro Educativo Petrolero Y Comercial C.A

Diplomado dirigido a estudiantes universitarios, profesionales en el área de contabilidad, administración y economía, en la cual se busca reforzar y cimentar sus conocimiento con un programa estructurado tanto en la base teórica, como la práctica, además de las normas internacionales y la legislación venezolana todo esto basado en la experiencia de un profesional de más de 40 años de carrera. Como tópicos resaltantes que estudiaremos en el mismo Normas internacionales de contabilidad, Las cuentas contables y sus funciones, libros contables legales en Venezuela, Facturación, Uso de máquinas fiscales y facturación en dólares, Depreciación, deterioro y agotamiento, Retenciones de IVA, ISLR y anticipos (contribuyentes especiales y ordinarios), Impuestos grandes transacciones y patrimonios, Cómo calcular y manejar los beneficios sociales (el pago de indemnizaciones, bono, aguinaldo, vacaciones), Los impuestos parafiscales, Estructura de costos, Elaboración y preparación de estados financieros, El flujo de efectivo, El flujo de caja proyectado, El ajuste y reajuste por inflación fiscal entre otros

Dictado Por: Lic Ramon Pino

CPC 18.831

Sec General Colegio de Contadores del Nucleo Sur El Tigre

EN TRES MODULOS

MODULO I CONTABILIDAD BASICA I 70 HORAS ACADEMICAS

  • Normas internacionales de contabilidad
  • La cuenta contable
  • Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados PCGA.
  • Las cuentas contables y sus funciones
  • Los libros contables legales en venezuela
  • Libro diario, mayor e inventario
  • Asientos contables
  • Asiento de apertura
  • Facturacion
  • Uso de maquinas fiscales y facturacion en dolares
  • Caja y bancos
  • Registros y medicion de inventarios
  • Las cuentas y efectos por cobrar
  • Inversiones

MODULO II CONTABILIDAD BASICA II 60 HORAS ACADEMICA

  • Propiedad planta y equipos
  • Depreciación, deterioro y agotamiento
  • Activos intangibles
  • Impuestos diferidos
  • Pasivos
  • Patrimonio
  • Aumento de capital
  • Retenciones de IVA, ISLR y anticipos (contribuyentes especiales y ordinarios)
  • Impuestos grandes transacciones y patrimonios
  • Elaboración de libros de compras y ventas ordinarias y especiales
  • Conciliaciones bancarias

MODULO III CONTABILIDAD SUPERIOR 55 HORAS ACADEMICAS

  • La partida de sueldos
  • Manejar correctamente los porcentajes de cuota laboral y patronal
  • Cómo calcular y manejar los beneficios sociales (el pago de indemnizaciones, bono, aguinaldo, vacaciones).
  • El cálculo de prestaciones y sus bases legales
  • Los impuestos parafiscales
  • Estructura de costos
  • Elaboración de hoja de trabajo
  • Elaboración y preparación de estados financieros
  • El flujo de efectivo
  • El flujo de caja proyectado
  • El ajuste y reajuste por inflación fiscal


  • FECHA DE INICIO: 14 FEBRERO 2022
  • FECHA DE CULMINACION: 17 DE JUNIO 2022
  • 185 HORAS ACADEMICAS 185 
  • CERTTIFICADO IMPRESO
  • HORARIO DIURNO DE 8 am HASTS 12 m
  • MONTO DE LA INVERSION
  • OFERTA 100$ UNICO PAGO
  • PAGO FRACCIONADO
-60$ INICIAL
-30$ AL INICIO DEL MODULO II
-30$ AL INICIO DEL MODULO III

  • PARA INSCRIPCIONES E INFORMACION COMUNICARSE AL 0424-850619
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sábado, 8 de enero de 2022

Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.668: Ley de Registros y Notarías

En Gaceta Oficial Extraordinaria N°6.668 de fecha 16 de diciembre de 2021 fue publicada la Ley de Registros y Notarías.

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


Decreta

LEY DE REGISTROS Y NOTARÍAS


Artículo 1. Se modifica el artículo 29, quedando redactado de la siguiente forma: La siguiente,

Habilitación
Artículo 29. La habilitación de las horas del despacho se hará sólo en caso de urgencia jurada y comprobada por la Registradora y Registrador o Notaria Pública o Notario Público, quienes deberán inscribir, protocolizar o autenticar los documentos o actos en un plazo menor a tres días, en los siguientes casos:

La inscripción de testamentos abiertos o cerrados.

Los títulos o certificados académicos, científicos, eclesiásticos y los despachos militares.

Las legalizaciones.

Las autorizaciones de niñas, niños o adolescentes para viajar.

La inscripción de demandas y poderes, así como la sustitución, renuncia y revocatorias de los mismos en materia laboral.

La designación de tutores, curadores o consejeros de tutela.

Las actas de remate.

Las copias certificadas de los libelos de demanda para interrumpir la prescripción y surtir otros efectos.

Los poderes, sustituciones, renuncias y revocatorias de los mismos.

Los documentos que contengan declaraciones de limitaciones, transmisiones, derecho de retracto, renuncias o gravámenes de la propiedad.

Los decretos de interdicción e inhabilitación civil.

Los protestos de cheques, de conformidad con lo previsto en el Código de Comercio.

La certificación de gravámenes.

Las copias certificadas de todos aquellos actos o instrumentos que reposen en los archivos de los Registros y Notarías.

Los demás que establezcan las leyes y las providencias emanadas de la máxima autoridad del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

En los casos de los numerales 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13 14 y 15, se requerirá el pago de hasta seis unidades de petro (6 PTR) adicionales, de conformidad con la providencia que al efecto dicte la Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Los montos previstos en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 2. Se modifica el artículo 83, quedando redactado de la siguiente forma:
Tasas por concepto de prestación de servicio
Artículo 83. El Servicio Autónomo de Registros y Notarías, así como las oficinas de Registros Principales y Registros Públicos, cobrarán las siguientes tasas por concepto de prestación de servicio:

Hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por el primer año y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los años siguientes, por la solicitud de documentos o expedientes, cuando no se indique con exactitud el nombre del otorgante, el año en que se otorgó el documento y la oficina en que se registró. Cuando se dieren estas indicaciones nada se cobrará al interesado, a menos que se encuentre el documento sin estar de acuerdo con los datos suministrados.

Hasta una unidad y media de petro (1,5 PTR) por el primer año y hasta tres décimas de petro (0,30 PTR) por cada uno de los años siguientes, que abarque las averiguaciones que deban llevarse en los libros o registros electrónicos, para certificar si una propiedad ha sido o no hipotecada o gravada en cualquier otra forma o si ha sido enajenada. Los mismos derechos se cobrarán por certificar si existe registrado cualquier acto, título o contrato del que se pida constancia.

Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la certificación que se expida de los expedientes, planos o documentos de cualquier especie archivados o inscritos en la respectiva oficina.

Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de los siguientes, por las copias certificadas de documentos inscritos.

Hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio de las copias o reproducciones simples de los documentos inscritos.

Hasta una unidad de petro (1 PTR) por la comprobación o legalización de cada firma ante los Registros Principales y hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la legalización de firmas de los Registradores Principales ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

Como derecho de procesamiento de documentos de venta, constitución de hipotecas; parcelamiento, cesiones; dación o aceptación en pago, permutas, adjudicaciones de bienes inmuebles en remate judicial, particiones de herencias, de sociedades o de compañías y cualquier otro contrato o transacción en que la prestación consista como arrendamientos, rentas vitalicias, censos, servidumbres y otros semejantes, aportaciones de bienes inmuebles, muebles u otros derechos para la constitución de sociedades: a. Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%). b. Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %). c. Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).

Hasta quinientas unidades de petro (500 PTR), el cero coma cincuenta por ciento (0,50%).

Desde quinientas una unidad de petro (501 PTR) hasta mil unidades de petro (1.000 PTR), el uno por ciento (1 %).

Más de mil unidades de petro (1.001 PTR) en adelante, el dos por ciento (2%).

Hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) por cada folio de los documentos presentados para su inscripción por concepto de gastos del servicio de fotocopiado.

Hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por cada testigo instrumental designado por la Registradora o Registrador, si la interesada o interesado no lo presenta.

Hasta una unidad de petro (1 PTR) por los recaudos que deben agregarse al cuaderno de comprobantes.

Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por los folios siguientes, por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización.

Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por cada nota que deba estamparse al margen de los contratos y actos inscritos anteriormente, de conformidad con las disposiciones del Código Civil o leyes especiales.

Hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR) por la cita que deba hacerse en las notas de registro cuando se trate de actos traslativos de la propiedad de inmuebles o derechos reales sobre los mismos, o que impongan gravámenes o limitaciones sobre los mismos bienes y el interesado no indique el o los títulos de propiedad inmediatamente anteriores.

Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el registro de poderes especiales y generales e iguales derechos por el de sus respectivas sustituciones, revocatorias y renuncias; así como la misma cantidad por todo contrato, transacción o acto que verse sobre derechos no apreciables en dinero.

Hasta dos décimas de petro (0,20) por la inscripción de los títulos y certificados académicos, científicos y eclesiásticos, así como los despachos militares.

Como derecho de procesamiento por la inscripción de asociaciones y sociedades civiles: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); por dos folios, hasta tres petros (3 PTR); por tres folios, hasta cinco petros (5 PTR); por cuatro folios, hasta siete petros (7 PTR); por cinco folios, hasta nueve petros (9 PTR); por seis folios, hasta once petros (11 PTR); y por más de seis folios, hasta trece petros (13 PTR).

Por el derecho de procesamiento por la inscripción de sentencias de divorcio, separaciones de cuerpos, y nulidad del matrimonio: por un folio, hasta dos petros (2 PTR); dos folios, hasta tres petros (3 PTR); tres folios, hasta cuatro petros (4 PTR); cuatro folios, hasta cinco petros (5 PTR); cinco folios, hasta seis petros (6 PTR); seis folios, hasta siete petros (7 PTR); y más de seis folios, hasta ocho petros (8 PTR).

Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el sellado de libros.

Como derecho de procesamiento de inscripción de capitulaciones matrimoniales, hasta cincuenta unidades de petro (50 PTR).

Hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por el primer folio y hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada uno de los siguientes, por la protocolización de los testamentos abiertos. En caso de testamentos cerrados hasta cinco unidades de petro (5 PTR), por la protocolización.

Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el derecho de procesamiento por la inscripción de mejoras y bienhechurías y sentencias de título supletorio.

Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la venta de derechos y acciones.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.

Artículo 3. Se modifica el artículo 84, quedando redactado de la siguiente forma:

Procesamiento
Artículo 84. Las Registradoras o Registradores no podrán cobrar más de una unidad de petro (1PTR) por el total de las cantidades correspondientes a derechos de procesamiento, notas marginales y tasas, cuando el valor de la operación que vaya a inscribirse sea inferior a cien unidades de petro (100 PTR).

Una copia de este artículo en letras de tamaño no menor de un centímetro (1 cm), expresados en petros y el valor del petro para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

La tasa prevista en este artículo se pagará en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 4. Se modifica el artículo 85, quedando redactado de la siguiente forma:
Tasas en materia no contenciosa mercantil

Artículo 85. En materia no contenciosa mercantil se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

Por la inscripción de cualquier tipo de sociedades, firmas personales y asociaciones de cuentas en participación, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco décimas de petro (0,5 PTR) por cada folio que contenga el documento o actuación.

Por la inscripción de cualquier acta de asamblea o junta directiva; modificaciones al documento constitutivo de firmas personales o de cuentas en participación y documentos por los cuales se declare la disolución, liquidación, extinción o prórroga de su duración, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centenas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

Por la inscripción de sociedades extranjeras, domiciliaciones o establecimiento de agencias, representaciones, o sucursales de las mismas, hasta cien unidades de petro (100 PTR), más hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.

Por la inscripción de documento de ventas de cuotas de participación, de fondos de comercio, cesión de firmas personales, hasta seis unidades de petro (6 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

Por la inscripción de poderes, factores mercantiles, sentencias o cualquier otro documento emanado de tribunales u otros organismos o autoridades, hasta cinco unidades de petros (5 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

Por cada folio de documento que se acompañe con el recaudo presentado para inscripción, hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR).

Por cualquier otro tipo de documento que se presente para su inscripción no incluido en los numerales anteriores, hasta una unidad de petro (1 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio que contenga el documento.

Por agregar documentos y anexos a los expedientes, hasta diez décimas de petro (0,10 PTR), más hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada folio.

Por estampar cada nota marginal, hasta una décima de petro (0,10 PTR).

Por el sellado de libros y por el sellado de certificados, títulos, acciones, cédulas y cualquier tipo de papeles mercantiles, hasta cinco unidades de petro (5 PTR), más una centésima de petro (0,01 PTR) por cada folio que contenga el libro o los papeles a ser sellados.

Se causarán como gastos de procesamiento, el servicio por sistema de fotocopiado hasta una décima de petro (0,10 PTR), por cada una de las fotocopias necesarias para el procesamiento de registro de los documentos o actuaciones, así como para las copias certificadas, certificaciones, constancias y copias simples que deban ser emitidas o sean solicitadas por los interesados.

Por las copias certificadas de documentos registrados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes.

Hasta dos unidades de petro (2 PTR) por la búsqueda y selección de nombres, denominaciones sociales o comerciales.

Por la inscripción y aumento de capital de sociedades mercantiles se cobrará hasta el dos por ciento (2%) del capital.

Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por el cambio de domicilio.

Hasta cien unidades de petro (100 PTR) por la inscripción de consorcios, sociedad empresarial o sociedad gestora, más hasta un petro (1 PTR) por cada folio que contenga el documento.

Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la inscripción de la venta de acciones. 18. Hasta cinco unidades de petro (5 PTR) por la inscripción de fusiones compañías.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador titular, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días. Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 5. Se modifica el artículo 86, quedando redactado de la siguiente forma:
Tasas en materia no contenciosa, civil, Mercantil y contenciosa administrativa
Artículo 86. En materia no contenciosa, civil, mercantil y contenciosa administrativa, en el recinto de la Notaría Pública se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

Hasta una unidad de petro (1 PTR) como derecho de procesamiento del documento original presentado para su autenticación y hasta una décima de petro (0,10 PTR) por las copias certificadas.

Otorgamiento de autorizaciones, hasta cuatro centésimas de petro (0,04 PTR) por cada folio.

Apertura de testamento, hasta cinco unidades de petro (5 PTR). Cuando abierto el testamento resultare que su contenido sólo se limita al reconocimiento de filiación, no se cobrará derecho alguno.

Otorgamiento de justificativos, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada folio.

Por el otorgamiento de poderes, hasta dos unidades de petro (2 PTR).

Documentos autenticados, hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR) el primer folio y hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los restantes. Ejemplares adicionales a un solo efecto, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno. En los reconocimientos solo se cobrará la mitad de este derecho.

Actuaciones para dar fecha cierta de cualquier tipo de documentos, hasta dos unidades de petro (2 PTR).

Nombramiento de curadoras y curadores, hasta una décima de petro (0,10 PTR), salvo los casos previstos en materia de niñas, niños y adolescentes.

Por la transcripción de un documento manuscrito al sistema computarizado o por su digitalización, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por el primer folio y por cada folio adicional hasta cuatro décimas de petro (0,40 PTR).

Por las copias certificadas de documentos autenticados, hasta dos décimas de petro (0,20 PTR) por el primer folio y hasta cinco centésimas de petro (0,05 PTR) por cada uno de los siguientes.

Por la copias o reproducciones simples de los documentos autenticados, hasta una décima de petro (0,10 PTR).

Documentos anexos o complementarios a los que se autentiquen, hasta una décima de petro (0,10 PTR) por cada uno de ellos.

Por estampar cada nota marginal, hasta ocho décimas de petro (0,80 PTR).

Servicio y custodia de los instrumentos privados a que se contrae el artículo 1.369 del Código Civil, hasta una unidad de petro (1 PTR) anuales.

Actas notariales, hasta una unidad de petro (1 PTR) por cada folio.

Por la práctica de citaciones judiciales, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR) por todo el procedimiento previsto en el primer aparte del artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Por el otorgamiento de contratos de arrendamiento para uso comercial, hasta cinco unidades de petro (5 PTR).

Por el otorgamiento de contratos de opciones de compra-venta de bienes inmuebles, hasta dos unidades de petro (2 PTR).

Por la compra-venta de vehículos a motor y maquinaria pesada, se estimará de acuerdo a la modalidad y al año de fabricación del vehículo considerando lo siguiente:

a) Motocicletas: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petro con cinco décimas (2,50 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro con dos décimas (4,20 PTR). b) Vehículo particular: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta una unidad de petro (1 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta tres unidades de petros (3 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta cinco unidades de petros (5 PTR). c) Camioneta: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta dos unidades de petros (2 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petros (4 PTR) y

desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR). d) Vehículo de carga y maquinaria pesada: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR). e) Autobuses: superiores a veinte (20) años de fabricación, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR); de once (11) años a veinte (20) años de fabricación, hasta seis unidades de petros (6 PTR) y desde un (1) año a diez (10) años de fabricación, hasta diez unidades de petros (10 PTR).

Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de aeronaves en las oficinas competentes hasta treinta unidades de petro (30 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de despegue y mayores a 15 años de fabricación; hasta cincuenta unidades de petros (50 PTR) para aeronaves menores o iguales a 5.700 kgm de peso máximo de despegue con menos de 15 años de fabricación. Asimismo, por el otorgamiento de actos que devengan de la administración, custodia, uso o goce del bien, hasta diez unidades de petro (10 PTR).

Por el otorgamiento de contratos de compra-venta de embarcaciones, se causarán tasas de acuerdo a lo siguiente: a) Menor de cinco unidades de arqueo bruto (5 AB), hasta cuatro unidades de petro (4 PTR). b) Entre cinco unidades de arqueo bruto (5 AB) y cincuenta unidades de arqueo bruto (50 AB), hasta ocho unidades de petro (8 PTR). c) Entre cincuenta y un unidades de arqueo bruto (51 AB) y cien unidades de arqueo bruto (100 AB), hasta dieciséis unidades de petro (16 PTR). d) Entre ciento un unidades de arqueo bruto (101 AB) y trescientas unidades de arqueo bruto (300 AB), hasta veinte unidades de petro (20 PTR). e) Entre trescientas un unidades de arqueo bruto (301 AB) y quinientas unidades de arqueo bruto (500 AB), hasta treinta unidades de petro (30 PTR).

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 6. Se modifica el artículo 87, quedando redactado de la siguiente forma:
Tasas por actuaciones fuera del recinto
Artículo 87. En materia no contenciosa, fuera del recinto de la Notaría Pública, se causarán las siguientes tasas a favor del Servicio Autónomo de Registros y Notarías:

Inspecciones oculares, experticias, actas notariales y demás probanzas, hasta dos unidades de petro (2 PTR) por cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

Entrega material de bienes vendidos, hasta dos unidades de (2 PTR).

En la formación de inventario, hasta una unidad de petro (1 PTR) la primera hora y hasta cinco décimas de petro (0,50 PTR) cada una de las siguientes o fracción de ellas mayor de quince minutos. Esta actuación no causará derechos si se realiza en razón de la aceptación de una herencia a beneficio de inventario, por quienes tuvieren niñas, niños y adolescentes bajo su patria potestad o tutela o en interés de estos o de inhabilitados o entredichos.

Levantamiento de protestos, hasta dos unidades de petro (2 PTR) si el monto del instrumento es mayor de cincuenta unidades de petros (50 PTR) y hasta una unidad de petro (1 PTR) si el monto es menor.

Otras constituciones, hasta una unidad de petro (1 PTR) cada hora o fracción que dure menos de una hora. Las fracciones siguientes se cobrarán en proporción a cada hora.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 7. Se modifica el artículo 88, quedando redactado de la siguiente forma:
Traslados
Artículo 88. Por el acto de traslado fuera de la oficina, hasta cuatro unidades de petro (4 PTR), entre las seis de la tarde y las seis de la mañana. Días feriados o no laborables hasta seis unidades de petro (6 PTR). Los gastos de transporte de ida y vuelta, así como otros que ocasione la asistencia de la Registradora o Registrador, Notaria o Notario, funcionaria o funcionario, los fijará el Servicio Autónomo de Registros y Notarías, de acuerdo con la distancia entre la oficina y el lugar del otorgamiento.

La Directora o Director General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, establecerá mediante providencia el monto de las tasas aplicables en cada caso, dentro de los límites previstos en este artículo. Una copia de esta providencia en letra de tamaño no menor de un centímetro (1 cm) y el valor del petro en bolívares para el día, se fijará en un lugar visible al público en todas las oficinas de registro y de notaría y en los portales digitales y redes, bajo pena de multa de diez petros (10 PTR), que será impuesta a la Registradora o Registrador o Notaria Pública o Notario Público, la cual deberá ser enterada al Servicio Autónomo de Registros y Notarías, en un lapso no mayor a treinta días.

Las tasas previstas en este artículo se pagarán en bolívares al valor del petro vigente a la fecha de la solicitud.
Artículo 8. La presente Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 9. Imprímase esta Ley con las reformas aprobadas y en un texto único, aplíquese el lenguaje de género en los artículos que corresponda, agréguese epígrafes a los artículos que no lo tengan, y corríjase la numeración de artículos y capítulos donde corresponda, con los datos de sanción y promulgación, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales.

Disposición Transitoria
ÚNICA: La providencia que establezca las tasas aplicables a los supuestos previstos en esta Ley, será dictada por el Ejecutivo Nacional, oída la opinión de la Asamblea nacional dentro de los quince (15) días siguientes a su publicación.
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