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viernes, 4 de febrero de 2022

Programa de Cursos y Certificaciones para Profesionales, Estudiantes, Emprendedores y Empresarios.

PROGRAMA DE CURSOS Y CERTIFICACIONES PROFESIONALES

    Ante todo un cordial saludo el equipo de Asesoria y Gestoria Integral Marín Leal F.P en conjunto con el Centro Educativo Petrolero y Comercial C.A. te invitamos a participar en nuestro programa de formación certificación y asesoria para estudiantes, emprendedores, profesionales y empresas en los cursos presenciales para el periodo enero-junio 2022 los cuales serán dictados por profesionales de larga data en sus respectivas áreas en los cuales se hará entrega de material de apoyo, certificados,  coffee break incluyendo pasantías en los cursos que corresponda…


CURSOS DE FORMACIÓN PROFESIONAL

  • Diplomado De Contabilidad 
  • Estructura De Costos Para Emprendedores
  • Elaboración De Manuales De Seguridad Bajo La Norma PDVSA Si-S-04
  • Asesoría Para Asistencia, Desarrollo, Elaboración Y Presentación De Proyectos De Investigación
  • Análisis De Precios Unitarios (APU)
  • Deberes Formales Contribuyentes Especiales
  • Nomina Laboral Bajo La LOTTT
  • Modulo C Supervisorio SIHO
  • Taller Teórico Práctico De Contabilidad
  • Francés Básico (6 meses)
  • Inglés para niños, adolescentes y adultos.
  • Farmacia (Incluye Pasantías)
  • Criminalística (Incluye Pasantías)
  • Paramédico
  • Educación Inicial
  • Reparación de Celulares
  • Reparación de Computadoras
  • Computación

Incluye:

Carnet (de aplicar)

Certificado impreso

Evaluación de Conocimientos (de aplicar)

Certificación de Notas (de aplicar)

Coffee Break  (de aplicar)


CERTIFICACIONES PROFESIONALES

  • Operador Maquina Pesada
  • Operador Montacargas de 3,5 a 35 Toneladas
  • Izamiento de Cargas
  • Manejo Defensivo
  • Control de Sólidos
  • Control de Calidad
  • Obrero de Taladro
  • Aceitero
  • Paramédico
  • Wold Control
  • Paramédico Chofer de Ambulancia
  • Refrigeración
  • Mecánica Automotriz
  • Operador Camión al Vacío Vacum
  • Ayudante de Vacum


Incluye:

Carnet

Certificado

Charla Formativa

Evaluación de Conocimientos

Certificación de Notas

Requisitos:

Copia Cedula de Identidad digital

Foto tipo Carnet digital

Constancia de Trabajo Verificable


"No existe ni un problema que no podamos resolver juntos y muy pocos que podemos resolver por nosotros mismos."
Lyndon B. Johnson

Te invitamos a compartir esta informacion con amigos o familiares a quienes creas puedas ayudar en su emprendimiento, formación profesional o proyecto de vida...

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LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

 LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La política tributaria debe garantizar su lógica articulación con la política fiscal, con la política monetaria y con la política cambiaria. En ese marco, resulta necesario garantizar un tratamiento al menos igual, o más favorable, a los pagos y transacciones realizados en moneda nacional o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela versus los pagos realizados en divisas.

Por tal razón, el proyecto de Ley de Reforma busca que las transacciones en divisas paguen un impuesto sobre los débitos y transacciones al menos igual o superior al que hoy pagan los débitos en Bolívares. El proyecto aplica el impuesto para estas transacciones con una tasa que va desde el 2% al 20%, arrancando en 2,5% para toda transacción en divisas o en moneda extranjera, hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta.

En el proyecto se reconoce la existencia de actores que pueden tener transacciones que se consideran exentas por la naturaleza de su gestión, tales como los pagos que realiza el Estado y el BCV, así como las operaciones cambiarias, permitiendo al Poder Ejecutivo conceder exoneraciones cuando fuere necesario, a fin de permitir una adecuación más fácil al nuevo marco tributario. En todo caso, las exoneraciones concedidas a transacciones en moneda extranjera deberán ser igualmente otorgadas a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

En la actualidad, se puede estimar que el actual IGTF representa alrededor del 13% del total de la recaudación tributaria nacional. En ese sentido, si se considera que hoy en día existen actividades altamente concentradas en pagos en dólares en efectivo, en grandes negocios que hoy representan una parte importante de la recaudación tributaria, se puede considerar que en un escenario medio la reforma -una vez implementada- podría permitir un incremento de la recaudación de alrededor del 5,4% del total, considerando

únicamente los impactos directos de la reforma y sin atender a las ganancias derivadas de tener más información para el sistema tributario de las transacciones económicas.

El proyecto de Ley impacta, además, en incentivar en términos tributarios el uso del Bolívar, haciendo más barato su uso respecto de las divisas, apoyando así al fortalecimiento gradual de nuestra moneda nacional. 

La reforma propuesta solo generará impuesto adicional sobre:

a)   Las operaciones que sean exclusivas en divisas dentro del sistema bancario nacional.

b)   Las operaciones en divisas fuera del sistema financiero nacional con grandes contribuyentes.

Adicionalmente, el proyecto de reforma va en consonancia con los nuevos productos financieros que las entidades trabajan para permitir cuentas en dólares que permitan pagos en Bolívares al momento del desembolso.

En ese sentido, el proyecto de reforma está compuesto en esencia por ocho artículos. Se plantea la modificación de cuatro artículos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley actualmente vigente y se incorporan cuatro nuevos artículos.

 

ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

 Decreta 

la siguiente,

 LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

 

ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 4°, en la forma siguiente:

 

“Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:


1.    Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras. 

2.    Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas. 

3.    Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. 

4.    Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras. 

5.    Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

6.    Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras.”

 

ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:

 

“Artículo 8°. Están exentos del pago de este impuesto: 

1.    La República y demás entes político territoriales. 

2.    El Banco Central de Venezuela. 

3.    Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.

4.  Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.

5.    El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.

6.    Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.

7.    Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.

8.    Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.

9.    Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional. 

10.  Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.

11.  La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.”

 

ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 13, en la forma siguiente:

 

“Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley. 

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%). 

La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

 

ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 14, en la forma siguiente:

 

“Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.”

 

ARTÍCULO   5:    Se    agrega    un    Capítulo    VII    de    las Disposiciones Transitorias y Finales.

 

ARTÍCULO 6: Se agrega un artículo 23 en la forma siguiente:

 

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

 

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

 

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.”

 

ARTÍCULO 7: Se agrega un artículo 24 en la forma siguiente:

 

“Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en dos punto cinco por ciento (2,5%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.”

 

ARTÍCULO 8: Se agrega un artículo 25 en la forma siguiente:

 

Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta

(30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”

 

ARTÍCULO 9: Se agrega un artículo 26 en la forma siguiente:

 

Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.”

 

ARTÍCULO 10: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a las Grandes Transacciones Financieras, reformada y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.396, Extraordinario de fecha 21 de agosto de 2018, con las reformas aquí sancionadas, y en el correspondiente texto íntegro sustitúyanse los términos “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley” por “Ley”, corríjase la enumeración de los artículos y sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.

 

Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los   días del mes de

   de dos mil veintiuno. Años     de la Independencia,


                                                                  de la Federación y     Bolivariana.


de  la  Revolución


 

Presidente

 

 

Primera Vicepresidente               Segundo Vicepresidente

  


Secretario                                    Subsecretaria


 ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA 

Decreta 

la siguiente,

 LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS

 CAPÍTULO I DISPOSICIONES GENERALES 

Objeto Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley. 

Competencia Artículo 2°. La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a que se refiere esta Ley, corresponde al Poder Público Nacional.

 CAPÍTULO II DEL IMPUESTO 

Hecho Imponible Artículo 3°. Constituyen hechos imponibles de este impuesto:

 

1.     Los débitos en cuentas bancarias, de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero, realizados en bancos y otras instituciones financieras. 

2.     La cesión de cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable, a partir del segundo endoso. 

3.     La adquisición de cheques de gerencia en efectivo.

4.     Las operaciones activas efectuadas por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02) días hábiles bancarios. 

5.   La transferencia de valores en custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través de una cuenta. 

6.    La cancelación de deudas efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de extinción. 

7.  Los débitos en cuentas que conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos. 

8.     Los débitos en cuentas para pagos transfronterizos.

 

Sujetos Pasivos Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:

 

1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.


2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación de deudas.


3.   Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.


4.   Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.

5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de Venezuela.

6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de instituciones financieras. 

Obligación de pago del impuesto Artículo 5°. La obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.

Sistemas Organizados de Pagos Artículo 6°.         El Banco Central de Venezuela y los regentes de los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que recaiga sobre tales operaciones. 

Agentes de Retención o Percepción Artículo 7°. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o percepción del impuesto establecido en esta Ley a quienes intervengan en actos u operaciones en los cuales estén en condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o percepción del impuesto aquí previsto. 

 

CAPÍTULO III

DE LAS EXENCIONES

 

Exenciones Artículo 8°. Están exentos del pago de este impuesto:

 

1.   La República y demás entes político territoriales.

 

2.   El Banco Central de Venezuela.

 

3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.

 

4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario debidamente autorizado.

 

5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento negociable.

 

6.   Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.

 

7.   Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de un o una titular.


8.   Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana de Venezuela.


9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.


10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.

11.La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.

 

La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela

Pagos derivados de la relación de trabajo Artículo 9°. En los casos de cuentas bancarias abiertas para el pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.

 

Temporalidad Artículo 10. Se entienden ocurridos los hechos imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según sea el caso. 

Territorialidad 

Artículo 11. El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará gravado con el impuesto establecido en esta Ley, cuando:


1.  Alguna de las causas que lo origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos que se trate de prestaciones de servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República Bolivariana de Venezuela.

2. Se trate de pagos por la realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados en el territorio nacional.

3. La actividad que genera el servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del lugar donde éste se utilice.

 

CAPÍTULO IV DE LA ALÍCUOTA 

Base Imponible Artículo 12. La base imponible estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u operación gravada.

 

En los casos de cheques de gerencia, la base imponible estará constituida por el importe del cheque. 

Alícuota Impositiva Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

 

Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de ocho por ciento (8%).


La alícuota para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de veinte por ciento (20%).

 

Obligación Tributaria Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.

 

Período de Imposición Artículo 15. El impuesto establecido en esta Ley será determinado por períodos de imposición de un (1) día.

 

CAPÍTULO V


DE LA DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO

 

De la Declaración y el Pago Artículo 16. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes reglas:

 

1.  Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas de bancos u otras instituciones financieras.

 

2.  Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la cancelación de deudas mediante el pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones financieras.

 

Parágrafo Único. La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general. 

Transferencia de Fondos Artículo 17. Los impuestos pagados o enterados conforme a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a través de la Oficina Nacional del Tesoro.

 

La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el control bancario de la recaudación de este impuesto.

 

De la no deducibilidad del impuesto Artículo 18. El impuesto previsto en esta Ley no será deducible del Impuesto sobre la Renta. 


CAPÍTULO VI DEBERES FORMALES

 

Obligación de Suministro de Información Artículo 19. Los sujetos pasivos del impuesto establecido en esta Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional, cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables, según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto en esta Ley.

 

Forma de las Declaraciones Artículo 20. Las declaraciones que se requieran, conforme a las Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.

 

Registro de Débito Artículo 21. El impuesto causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse como débito en la cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta bancaria será registrado en cuentas de orden.

 

Sanciones Artículo     22. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.

 CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES 

Artículo 23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.

Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.

 

En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta Ley y en dos punto cinco por ciento (2,5%) para las transacciones efectuadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.

 

Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario.


Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional, en Caracas, a los                                                      días del mes               de                de  dos  mil  veintiuno.  Años  211°  de  la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.

 

Cúmplase,


Presidente 


Primera Vicepresidente               Segundo Vicepresidente 

 


Secretario                                    Subsecretaria






La presente ley fue tomada  de la pagina web de la Asamblea Nacional de la Republica  Bolivariana de Venezuela por el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/proyectos/proyecto_1642725710.pdf-20220121004150.pdf


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