LEY DE REFORMA PARCIAL
DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE IMPUESTO A LAS GRANDES
TRANSACCIONES FINANCIERAS
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La política tributaria debe garantizar su lógica articulación
con la política fiscal, con la política monetaria y con la política cambiaria.
En ese marco, resulta necesario garantizar un tratamiento al menos igual, o más
favorable, a los pagos y transacciones realizados en moneda nacional o en
criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de
Venezuela versus los pagos realizados en divisas.
Por tal razón, el proyecto de Ley de Reforma busca que las
transacciones en divisas paguen un impuesto sobre los débitos y transacciones
al menos igual o superior
al que hoy pagan los débitos en Bolívares. El proyecto aplica el impuesto para estas
transacciones con una tasa que va desde el 2% al 20%, arrancando en 2,5% para
toda transacción en divisas o en moneda extranjera, hasta tanto el Ejecutivo Nacional
establezca una alícuota
distinta.
En el proyecto se reconoce la existencia de actores que
pueden tener transacciones que se consideran exentas por la naturaleza de su
gestión, tales como los pagos que realiza el Estado y el BCV, así como las
operaciones cambiarias, permitiendo al Poder Ejecutivo conceder exoneraciones
cuando fuere necesario, a fin de permitir una adecuación más fácil al nuevo
marco tributario. En todo caso, las exoneraciones concedidas a transacciones en
moneda extranjera deberán ser igualmente otorgadas a las transacciones
realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o
criptoactivos emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
En la actualidad, se puede estimar que el actual IGTF
representa alrededor del 13% del total de la recaudación tributaria nacional.
En ese sentido, si se considera que hoy en día existen actividades altamente
concentradas en pagos en dólares
en efectivo, en grandes negocios
que hoy representan una parte importante de la recaudación tributaria, se puede
considerar que en un escenario medio
la reforma -una vez implementada- podría permitir un incremento de la
recaudación de alrededor del 5,4% del total, considerando
únicamente los impactos
directos de la reforma y sin atender
a las ganancias derivadas de tener más información para el sistema
tributario de las transacciones económicas.
El proyecto de Ley impacta, además, en incentivar en
términos tributarios el uso del Bolívar, haciendo más barato su uso respecto de
las divisas, apoyando así al fortalecimiento gradual de nuestra moneda
nacional.
La reforma propuesta
solo generará impuesto adicional sobre:
a)
Las operaciones que sean exclusivas en divisas dentro del sistema
bancario nacional.
b)
Las operaciones en divisas
fuera del sistema
financiero nacional con grandes contribuyentes.
Adicionalmente, el proyecto de reforma va en
consonancia con los nuevos productos financieros que las entidades trabajan
para permitir cuentas en dólares que permitan pagos en Bolívares al momento del
desembolso.
En ese sentido, el proyecto
de reforma está compuesto en esencia por ocho artículos. Se plantea la modificación de cuatro artículos
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley actualmente vigente y se
incorporan cuatro nuevos artículos.
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ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE
IMPUESTO A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS
ARTÍCULO 1. Se modifica el artículo 4°, en la forma
siguiente:
“Artículo 4°. Son contribuyentes de este impuesto:
1. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan
con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, calificadas como sujetos pasivos especiales, por los pagos que hagan
sin mediación de instituciones financieras. Se entiende por cancelación la
compensación, novación y condonación de deudas.
3. Las personas jurídicas y las entidades económicas sin personalidad
jurídica, vinculadas jurídicamente a
una persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada
como sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en
bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones
financieras.
4. Las personas naturales, jurídicas y entidades económicas sin
personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona
jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto
pasivo especial, realicen pagos por cuenta de ellas, con cargo a sus cuentas en
bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones
financieras.
5. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos
realizados en moneda distinta a la de curso legal en
el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los emitidos por la
República Bolivariana de Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin
intermediación de corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las
políticas, autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco
Central de Venezuela.
6. Las personas naturales, jurídicas y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos
realizados a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda
distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o criptoactivos
diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin
mediación de instituciones financieras.”
ARTÍCULO 2. Se modifica el artículo 8, en la forma siguiente:
“Artículo 8°. Están exentos
del pago de este impuesto:
1. La República y demás entes político territoriales.
2. El Banco Central de Venezuela.
3. Las entidades de carácter público con o sin fines empresariales,
calificadas como sujetos pasivos especiales.
4. Las operaciones cambiarias realizadas por un operador cambiario
debidamente autorizado.
5. El primer endoso que se realice en cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo
y cualquier otro instrumento negociable.
6. Los débitos que generen la compra, venta y transferencia de la custodia
en títulos valores emitidos o avalados por la República o el Banco Central de
Venezuela, así como los débitos o retiros relacionados con la liquidación del
capital o intereses de los mismos y los
títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de
valores.
7. Las operaciones de transferencias de fondos que realice el o la titular
entre sus cuentas, en bancos o
instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de
un o una titular.
8. Los débitos en cuentas corrientes de misiones diplomáticas o consulares
y de sus funcionarios extranjeros o funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana
de Venezuela.
9. Los débitos en cuenta por transferencias o emisión de cheques
personales o de gerencia para el pago de tributos cuyo beneficiario sea el
Tesoro Nacional.
10. Los débitos o retiros realizados en las cuentas de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de tarjetas de
crédito, las cuentas de
corresponsalía nacional y las cuentas operativas compensadoras de la banca.
11. La compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco
Central de Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este
artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de
curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República
Bolivariana de Venezuela.”
ARTÍCULO 3. Se modifica el artículo 13, en la forma
siguiente:
“Artículo 13. La alícuota general aplicable a la base imponible correspondiente será
establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite
mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento
(2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.
Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por
los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que
será establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un
máximo de ocho por ciento (8%).
La alícuota para las transacciones efectuadas por los
contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será
establecida por el Ejecutivo Nacional, y
estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de
veinte por ciento (20%).
ARTÍCULO 4. Se modifica el artículo 14, en la forma
siguiente:
“Artículo 14. El monto de la obligación tributaria a pagar será el que resulte de aplicar
la alícuota impositiva establecida en el artículo anterior, a la base imponible.”
ARTÍCULO 5: Se agrega un Capítulo VII de las Disposiciones
Transitorias y Finales.
ARTÍCULO 6: Se agrega un artículo 23 en la forma
siguiente:
“Artículo
23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal
aplicables de conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de
la economía del país, podrá exonerar total o
parcialmente del impuesto previsto en esta Ley a las transacciones realizadas
por determinados sujetos, segmentos o sectores económicos del país.
Los decretos de exoneración que se
dicten en ejecución de esta norma deberán señalar las condiciones, plazos,
requisitos y controles requeridos, a fin de lograr las finalidades de política
fiscal perseguidas en el orden coyuntural, sectorial y regional.
En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones
realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo
4 de esta Ley será igualmente otorgada a las transacciones realizadas
en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos emitidos
por la República Bolivariana de Venezuela.”
ARTÍCULO 7: Se agrega un artículo 24 en la forma
siguiente:
“Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta, se
fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las transacciones realizadas por
los contribuyentes señalados en los numerales 1 al 4 del artículo 4 de esta
Ley y en dos punto cinco por ciento (2,5%) para las transacciones efectuadas
por los contribuyentes señalados en
los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.”
ARTÍCULO 8: Se agrega un artículo 25 en la forma
siguiente:
“Artículo
25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta
(30) días continuos siguientes a su publicación en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.”
ARTÍCULO 9: Se agrega un artículo 26 en la forma
siguiente:
“Artículo 26. El
Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), podrá
realizar determinaciones de oficio del impuesto establecido en esta Ley, sobre
base cierta o sobre base presuntiva, de
conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el cual se
dicta el Código Orgánico Tributario.”
ARTÍCULO 10: De conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley
de Publicaciones Oficiales, imprímase en un solo texto el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Impuesto a
las Grandes Transacciones Financieras, reformada y publicada en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.396, Extraordinario de
fecha 21 de agosto de 2018, con las reformas aquí sancionadas, y en el
correspondiente texto íntegro sustitúyanse los términos “Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley” por “Ley”, corríjase la enumeración de los artículos y
sustitúyanse las fechas, firmas y demás datos a que hubiere lugar.
Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, sede de
la Asamblea Nacional, en Caracas, a los días del mes de
de dos mil veintiuno.
Años de la Independencia,
de la Federación y Bolivariana.
de la Revolución
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Presidente
Primera Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Secretario Subsecretaria
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY DE IMPUESTO
A LAS GRANDES TRANSACCIONES FINANCIERAS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Objeto Artículo 1°. Esta Ley tiene por objeto la creación de un impuesto que grava las
grandes transacciones financieras, en los términos previstos en esta Ley.
Competencia Artículo 2°. La administración, recaudación, fiscalización y control del impuesto a
que se refiere esta Ley, corresponde al Poder Público Nacional.
CAPÍTULO II DEL IMPUESTO
Hecho Imponible
Artículo 3°. Constituyen hechos imponibles de este impuesto:
1.
Los débitos en cuentas bancarias,
de corresponsalía, depósitos en custodia o en cualquier otra clase de depósitos
a la vista, fondos de activos líquidos, fiduciarios
y en otros fondos del mercado financiero o en cualquier otro instrumento financiero,
realizados en bancos y otras instituciones financieras.
2.
La cesión de cheques, valores,
depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro instrumento
negociable, a partir del segundo endoso.
3.
La adquisición de cheques
de gerencia en efectivo.
4.
Las operaciones activas efectuadas
por bancos y otras instituciones financieras entre ellas mismas, y que tengan plazos no inferiores a dos (02)
días hábiles bancarios.
5. La transferencia de valores en
custodia entre distintos titulares, aun cuando no exista un desembolso a través
de una cuenta.
6. La cancelación de deudas
efectuadas sin mediación del sistema financiero, por el pago u otro medio de
extinción.
7. Los débitos en cuentas que
conformen sistemas de pagos organizados privados, no operados por el Banco
Central de Venezuela y distintos del Sistema Nacional de Pagos.
8.
Los débitos en cuentas
para pagos transfronterizos.
Sujetos Pasivos
Artículo 4°. Son
contribuyentes de este impuesto:
1. Las personas jurídicas y las
entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos
pasivos especiales, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en bancos o
instituciones financieras.
2. Las personas jurídicas y las
entidades económicas sin personalidad jurídica, calificadas como sujetos
pasivos especiales, por los pagos que hagan sin mediación de instituciones
financieras. Se entiende por cancelación la compensación, novación y condonación
de deudas.
3.
Las personas jurídicas y las
entidades económicas sin personalidad jurídica, vinculadas jurídicamente a una
persona jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como
sujeto pasivo especial, por los pagos que hagan con cargo a sus cuentas en
bancos o instituciones financieras o sin mediación de instituciones financieras.
4.
Las personas naturales, jurídicas
y entidades económicas sin
personalidad jurídica, que sin estar vinculadas jurídicamente a una persona
jurídica o entidad económica sin personalidad jurídica, calificada como sujeto
pasivo especial, realicen pagos por cuenta de
ellas, con cargo a sus cuentas en bancos o instituciones financieras o
sin mediación de instituciones financieras.
5. Las personas naturales, jurídicas
y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados
en moneda distinta a la de curso legal en el país, o en criptomonedas o
criptoactivos diferentes a los emitidos por la República Bolivariana de
Venezuela, dentro del sistema bancario nacional, sin intermediación de
corresponsal bancario extranjero, de conformidad con las políticas,
autorizaciones excepcionales y parámetros establecidos por el Banco Central de
Venezuela.
6. Las personas naturales, jurídicas
y las entidades económicas sin personalidad jurídica, por los pagos realizados
a personas calificadas como sujeto pasivo especial, en moneda distinta
a la de curso legal
en el país, o en criptomonedas o criptoactivos diferentes a los
emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sin mediación de
instituciones financieras.
Obligación de pago del impuesto Artículo 5°. La
obligación de pagar el impuesto subsistirá aunque el registro del débito
origine la cancelación de la cuenta o deuda correspondiente, en cuyo caso tal
cancelación solo podrá hacerse previo pago del impuesto respectivo.
Sistemas Organizados de Pagos Artículo 6°. El
Banco Central de Venezuela y los regentes de
los sistemas organizados de pago, incluido el Sistema Nacional de Pagos, se
abstendrán de procesar transferencias o cargos en cuentas en los que no se
ordene simultánea y preferentemente la liquidación y pago del impuesto que
recaiga sobre tales operaciones.
Agentes de Retención o Percepción Artículo 7°. La Administración Tributaria podrá designar agentes de retención o
percepción del impuesto establecido en esta Ley a quienes intervengan en actos
u operaciones en los cuales estén en
condiciones de efectuar por sí o por interpuesta persona, la retención o
percepción del impuesto aquí previsto.
CAPÍTULO III
DE LAS EXENCIONES
Exenciones Artículo 8°. Están
exentos del pago de este impuesto:
1.
La República y demás entes político territoriales.
2.
El Banco Central de Venezuela.
3. Las entidades de carácter público
con o sin fines empresariales, calificadas como sujetos pasivos especiales.
4. Las operaciones cambiarias
realizadas por un operador cambiario
debidamente autorizado.
5. El primer endoso que se realice en
cheques, valores, depósitos en custodia pagados en efectivo y cualquier otro
instrumento negociable.
6.
Los débitos que generen la compra,
venta y transferencia de la custodia en títulos valores emitidos o avalados por
la República o el Banco Central de Venezuela, así como los débitos o retiros
relacionados con la liquidación del capital o intereses de los mismos y los
títulos negociados en la bolsa agrícola y la bolsa de valores.
7.
Las operaciones de transferencias
de fondos que realice el o la titular entre sus cuentas, en bancos o
instituciones financieras constituidas y domiciliadas en la República
Bolivariana de Venezuela. Esta exención no se aplica a las cuentas con más de
un o una titular.
8.
Los débitos en cuentas corrientes
de misiones diplomáticas o consulares y de sus funcionarios extranjeros o
funcionarias extranjeras acreditados o acreditadas en la República Bolivariana
de Venezuela.
9. Los débitos en cuenta por
transferencias o emisión de cheques personales o de gerencia para el pago de
tributos cuyo beneficiario sea el Tesoro Nacional.
10. Los débitos
o retiros realizados en las cuentas
de la Cámara de Compensación Bancaria, las cuentas de compensación de
tarjetas de crédito, las cuentas de corresponsalía nacional y las cuentas
operativas compensadoras de la banca.
11.La
compra-venta de efectivo en la cuenta única mantenida en el Banco Central de
Venezuela, por los Bancos y otras Instituciones Financieras.
La exención prevista en los numerales 5 al 11 de este
artículo aplica exclusivamente para las transacciones realizadas en moneda de
curso legal o en criptomonedas o criptoactivos emitidos por la República
Bolivariana de Venezuela
Pagos
derivados de la relación de trabajo Artículo
9°. En los casos
de cuentas bancarias abiertas para el
pago de nómina de salarios, jubilaciones, pensiones y demás remuneraciones
similares derivadas de una relación de trabajo actual o anterior, los deudores
o deudoras, pagadores o pagadoras, no podrán trasladar a los trabajadores o
trabajadoras, jubilados o jubiladas, pensionados o pensionadas, el monto del
impuesto que soporten al pagar dichas contraprestaciones.
Temporalidad Artículo 10. Se entienden
ocurridos los hechos
imponibles y nacida, en consecuencia, la obligación tributaria el
momento en que se efectúe el débito en la cuenta o se cancele la deuda, según
sea el caso.
Territorialidad
Artículo 11. El débito en cuentas bancarias o la cancelación de deudas, estará
gravado con el impuesto establecido en esta Ley, cuando:
1. Alguna de las causas que lo
origina ocurre o se sitúa dentro del territorio nacional, incluso en los casos
que se trate de prestaciones de
servicios generados, contratados, perfeccionados o pagados en el exterior, y
aunque el prestador o prestadora del servicio no se encuentre en la República
Bolivariana de Venezuela.
2. Se trate de pagos por la
realización de actividades en el exterior vinculadas con la importación de bienes o servicios y
los que se obtengan por asistencia técnica o servicios tecnológicos utilizados
en el territorio nacional.
3. La actividad que genera el
servicio sea desarrollada en el territorio nacional, independientemente del
lugar donde éste se utilice.
CAPÍTULO IV DE LA ALÍCUOTA
Base Imponible Artículo 12. La base imponible
estará constituida por el importe total de cada débito en cuenta u
operación gravada.
En los casos de cheques de gerencia, la base imponible
estará constituida por el importe del cheque.
Alícuota Impositiva Artículo 13. La alícuota
general aplicable a la base imponible
correspondiente será establecida por el Ejecutivo Nacional y estará comprendida entre un límite mínimo de cero por ciento (0%) y un máximo de dos por ciento (2%), salvo para las transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo
4 de esta Ley.
Se aplicará una alícuota a las transacciones realizadas por
los contribuyentes señalados en el numeral 5 del artículo 4 de esta Ley que
será establecida por el Ejecutivo Nacional, y
estará comprendida entre un límite mínimo de dos por ciento (2%) y un máximo de
ocho por ciento (8%).
La alícuota para las transacciones efectuadas por los
contribuyentes señalados en el numeral 6 del artículo 4 de esta Ley será
establecida por el Ejecutivo Nacional, y estará comprendida entre un límite
mínimo de dos por ciento (2%) y un
máximo de veinte por ciento (20%).
Obligación Tributaria Artículo 14. El monto de
la obligación tributaria a pagar será
el que resulte de aplicar la alícuota impositiva establecida en el artículo
anterior, a la base imponible.
Período de
Imposición Artículo 15. El impuesto establecido en esta Ley será
determinado por períodos de imposición de un (1) día.
CAPÍTULO V
DE LA
DECLARACIÓN, PAGO Y LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO
De
la Declaración y el Pago Artículo 16. Los contribuyentes y los responsables, según el caso, deben
declarar y pagar el impuesto previsto en esta Ley, conforme a las siguientes
reglas:
1. Cada día, el impuesto que recae sobre los débitos efectuados en cuentas
de bancos u otras instituciones financieras.
2. Conforme al Calendario de Pagos de las Retenciones del Impuesto al
Valor Agregado para Contribuyentes Especiales, el impuesto que recae sobre la
cancelación de deudas mediante el
pago u otros mecanismos de extinción, sin mediación de bancos u otras instituciones
financieras.
Parágrafo Único. La declaración y pago del impuesto previsto en esta Ley debe efectuarse
en el lugar, forma y condiciones que establezca la Administración Tributaria
Nacional mediante Providencia Administrativa de carácter general.
Transferencia
de Fondos Artículo 17. Los impuestos pagados o
enterados conforme a esta Ley, en calidad de contribuyente, de agente de retención o de percepción, serán transferidos el mismo día
de su recepción, por las entidades receptoras de Fondos Nacionales, a la cuenta
que a tal efecto señale el Ministerio con competencia en materia de finanzas, a
través de la Oficina Nacional del Tesoro.
La Administración Tributaria Nacional dictará, mediante
Providencia Administrativa de carácter general, las normas necesarias para el
control bancario de la recaudación de este
impuesto.
De la no
deducibilidad del impuesto Artículo 18.
El impuesto previsto
en esta Ley no será deducible del Impuesto sobre la
Renta.
CAPÍTULO VI
DEBERES FORMALES
Obligación
de Suministro de Información Artículo 19. Los sujetos
pasivos del impuesto establecido en
esta Ley, deben mantener y entregar a la Administración Tributaria Nacional,
cuando ésta lo requiera, reportes detallados de las cuentas bancarias o contables,
según corresponda, en los cuales se refleje el monto del impuesto pagado o
retenido, si fuere el caso; ello sin perjuicio de los registros y demás
procesos bancarios establecidos para el adecuado control del impuesto previsto
en esta Ley.
Forma
de las Declaraciones Artículo 20. Las declaraciones
que se requieran, conforme a las
Providencias Administrativas que al efecto dicte la Administración Tributaria
Nacional, deberán ser elaboradas en los formularios y bajo las especificaciones
técnicas publicadas por ésta en su Portal Fiscal.
Registro de Débito Artículo 21. El impuesto
causado en virtud de la presente Ley deberá registrarse como débito en la
cuenta bancaria respectiva. En los casos que no se trate de débitos en cuenta
bancaria será registrado en cuentas de orden.
Sanciones Artículo 22. El incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, será sancionado de conformidad con lo dispuesto en el Decreto Constituyente mediante el
cual se dicta el Código Orgánico Tributario.
CAPÍTULO VII DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y
FINALES
Artículo
23. El Ejecutivo Nacional, dentro de las medidas de política fiscal aplicables de
conformidad con la situación coyuntural, sectorial y regional de la economía
del país, podrá exonerar total o parcialmente del impuesto previsto en esta Ley
a las transacciones realizadas por determinados sujetos, segmentos o sectores
económicos del país.
Los decretos de exoneración que se dicten en ejecución de
esta norma deberán señalar las condiciones, plazos, requisitos y controles
requeridos, a fin de lograr las finalidades de política fiscal perseguidas en
el orden coyuntural, sectorial y regional.
En todo caso, la exoneración concedida a las transacciones
realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley será igualmente
otorgada a las transacciones realizadas en moneda de curso legal en el país o en criptomonedas o criptoactivos
emitidos por la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 24. Hasta tanto el Ejecutivo Nacional establezca una alícuota distinta se fija la alícuota en dos por ciento (2%) para las
transacciones realizadas por los contribuyentes señalados en los numerales 1 al
4 del artículo 4 de esta Ley y en dos punto cinco por ciento (2,5%) para las transacciones efectuadas por los
contribuyentes señalados en los numerales 5 y 6 del artículo 4 de esta Ley.
Artículo 25. Esta Ley entrará en vigencia a los treinta (30) días continuos
siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela.
Artículo 26. El Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) podrá realizar determinaciones de oficio del
impuesto establecido en esta Ley, sobre base cierta o sobre base presuntiva, de conformidad con lo dispuesto
en el Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código
Orgánico Tributario.
Dado y firmado en el Palacio Federal Legislativo, sede de la Asamblea Nacional,
en Caracas, a los días del mes de de dos mil veintiuno. Años 211° de la Independencia, 162° de la Federación y 22° de la Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
Presidente
Primera Vicepresidente Segundo Vicepresidente
Secretario Subsecretaria
La presente ley fue tomada de la pagina web de la Asamblea Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela por el link: http://www.asambleanacional.gob.ve/storage/documentos/proyectos/proyecto_1642725710.pdf-20220121004150.pdf
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